Por mayoría el Superior Tribunal de Justicia del Chaco requirió al Poder Ejecutivo a que, cada 90 días, presente ante el Juzgado Civil y Civil Nº 6 de Resistencia informes circunstanciados y documentados sobre la ejecución efectiva de las medidas de asistencia alimentaria, provisión de agua potable y atención sanitaria destinadas a las comunidades indígenas involucradas en la causa 12.601/2024-1-C "Defensora General Adjunta del Poder Judicial de la Provincia del Chaco c/ Provincia del Chaco s/ acción de amparo y medida cautelar".
Fue mediante la sentencia 508/26 en la que además, encomendó al juzgado a que "en ejercicio de sus facultades propias de dirección, ejecución y control del proceso estructural, efectúe, con carácter inmediato y urgente, el seguimiento de las medidas estatales, requiera las aclaraciones y documentación complementaria que resulte necesaria, disponga las diligencias de verificación pertinentes para controlar su efectivo cumplimiento y examine y resuelva los planteos relativos a eventuales incumplimientos, insuficiencias o interrupciones de las prestaciones, conforme a las circunstancias acreditadas en la causa y con resguardo del derecho de defensa".
Los informes deberán estar circunstanciados y documentados en cuanto a la ejecución efectiva de las medidas de asistencia alimentaria, provisión de agua potable y atención sanitaria. En tanto que deberán individualizar los operativos realizados, fechas, localidades y parajes alcanzados, cantidades de alimentos y agua distribuidos, familias beneficiarias, prestaciones sanitarias efectuadas y estado de cumplimiento de los programas comprometidos con la pertinente documentación respaldatoria.
Junto con ello, el STJ rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de la Defensora General Adjunta contra la sentencia 291/25 de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.
La causa
El caso se originó a partir de una acción de amparo y medida cautelar promovida por la Defensora General Adjunta en la cual solicitaba garantizar, en forma oportuna, eficiente y adecuada, la provisión de agua potable y alimentos a las personas en situación de vulnerabilidad pertenecientes a comunidades de pueblos indígenas asentadas en las localidades de Misión Nueva Pompeya, El Sauzalito, Fuerte Esperanza, los parajes El Tartagal, Tres Pozos, Nueva Población, Pozo del Toba, Comandancia Frías, Fortín Belgrano y demás asentamientos El Impenetrable, hasta tanto hubiera sentencia definitiva en la acción principal.
Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Civil y Comercial Nº 6 que decretó medida cautelar innovativa a favor de las comunidades indígenas que luego fue revocada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.
El voto de la mayoría
En su voto, Enrique Varela, Víctor del Río, Jorge Canteros y Lorena Padován indicaron que la sentencia de la Cámara "no importó la clausura de una vía judicial ni la imposición de una representación institucional forzada que impidiera a las comunidades hacer valer sus planteos. Antes bien, determinó el ámbito jurisdiccional en el cual tales reclamos debían ser tratados, con el propósito de evitar la fragmentación de procesos, la duplicación de mandatos y el riesgo de respuestas contradictorias frente a una problemática estructural".
Así, tal decisión recordó que, en diciembre de 2018, se promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una petición de ampliación de la medida cautelar alimentaria y sanitaria en favor de comunidades wichí de El Impenetrable. "De ese modo, las necesidades de las comunidades actualmente representadas ya habían sido introducidas dentro del esquema jurisdiccional vinculado con los expedientes 587/07 y 454/07", explicaron.
Más adelante remarcaron que la Cámara "no rechazó los reclamos sustanciales ni privó a las comunidades de un recurso judicial efectivo; se limitó a establecer que las medidas de protección y refuerzo solicitadas debían ser articuladas dentro del proceso estructural ya existente. Por ello, no se verifica lesión alguna a los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, ni a las reglas constitucionales y convencionales que aseguran la participación de los pueblos indígenas".
Por último, subrayaron: "el reconocimiento de los derechos constitucionales y convencionales comprometidos no puede agotarse en su mera enunciación, ni la existencia de programas y medidas estatales puede sustituir la verificación de su cumplimiento efectivo. La tutela judicial de los derechos involucrados exige que las prestaciones comprometidas se traduzcan en acciones concretas, suficientes y continuas, que incidan efectivamente en las condiciones de vida de las comunidades destinatarias".
Padován, en tanto, enfatizó: "la tutela judicial efectiva no se satisface con el reconocimiento formal de los derechos ni con la mera existencia de programas y acciones estatales, sino que requiere verificar que las prestaciones indispensables para la subsistencia lleguen efectivamente a sus destinatarios, en condiciones de suficiencia, regularidad y continuidad".
Voto en minoría
En su disidencia, Iride Isabel Marìa Grillo remarcó que "la existencia de procesos estructurales anteriores no exime al órgano jurisdiccional de verificar, en el caso concreto, si las comunidades alcanzadas por la acción cuentan con una protección actual, suficiente y efectiva respecto de prestaciones básicas indispensables para su subsistencia".
"Cuando la decisión judicial incide directamente sobre el goce efectivo de derechos fundamentales de comunidades indígenas en situación de vulnerabilidad estructural, la revisión extraordinaria no sólo resulta posible sino necesaria, a fin de evitar que la tutela judicial se reduzca a una declaración abstracta o a una remisión procesal que no asegure, en concreto, la satisfacción urgente de prestaciones básicas como el agua potable y la alimentación adecuada".
En otro tramo puntualizó: " La remisión a un proceso de ejecución preexistente puede resultar razonable como mecanismo de ordenación procesal, pero no puede convertirse en un obstáculo para la tutela judicial urgente ni en una razón suficiente para privar de eficacia a una medida cautelar destinada a garantizar prestaciones básicas cuando no se acredita que éstas se encuentren efectivamente satisfechas".
"La solución recurrida tampoco brinda respuesta suficiente al agravio vinculado con el derecho de participación efectiva de las comunidades involucradas", señaló.
Por todo ello consideró que la Cámara "incurrió en arbitrariedad al revocar la medida cautelar sin ponderar adecuadamente la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la naturaleza de los derechos comprometidos y la ausencia de una protección alternativa concreta, actual y suficientemente acreditada".


