Ratificaron la inconstitucionalidad del plazo de tres años para que exjueces y exjuezas puedan ejercer la abogacía
La sala cuarta ratificó la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Resistencia, que declaró inconstitucional el artículo 7 de la ley 2275-B que impedía a integrantes de la magistratura y el funcionariado ejercer la abogacía o procuración durante los tres años posteriores a jubilarse o retirarse.
La sala cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial ratificó la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Resistencia que declaró inconstitucional el artículo 7 de la ley 2275-B que impedía a integrantes de la magistratura y el funcionariado ejercer la abogacía o procuración durante los tres años posteriores a jubilarse o retirarse.
La sentencia 288/23 lleva las firmas de los camaristas Fernando Adrián Heñin y Diego Derewicki y, en principio, alcanza únicamente al exmagistrado Héctor Fedeli, impulsor de la acción de amparo contra el artículo de la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores en el expediente 3.506/21-1-C.
En los fundamentos, los jueces de Cámara explicaron que el control de constitucionalidad corresponde de manera difusa a los miembros del Poder Judicial, no implica, como pareciera entender la recurrente, un avasallamiento de un poder respecto de otro, sino un sistema de diálogo y contrapesos entre éste y los poderes representativos. Y agregaron que “el juez se encuentra autorizado a revertir la decisión legislativa sin que ello implique avasallar ni contradecir los principios que estructuran la democracia, pues la finalidad de tal labor es asegurar la vigencia de los principios constitucionales que la norma pueda llegar a lesionar en su aplicación específica, pero que, por su carácter genérico, no pudo prever”.
En ese sentido remarcaron que dentro de la doctrina existen tres niveles de razonabilidad: normativo, técnico y axiológico, y que, para aprobar el examen de razonabilidad, la norma tiene que subordinarse a la Constitución, adecuar sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar y dar soluciones equitativas, con un mínimo de justicia.
Exceso en la facultad reglamentariaLos camaristas coincidieron con el juez de primera instancia en que la regulación prevista en el artículo 7 de la ley 2275-B significa un exceso en la facultad reglamentaria que restringe innecesariamente garantías constitucionales (derecho de igualdad y de ejercer industria lícita).
Además, señalaron que si bien el mencionado precepto tiene como objetivo resguardar el interés general al evitar que el profesional ejerza influencias y usufructúe los vínculos y relaciones personales que naturalmente puede conservar, en beneficio de sus clientes, pero en perjuicio del adversario e incluso de la objetividad e imparcialidad del servicio de administración de justicia, tal justificación no sólo implica presumir en contra de la independencia judicial, sino que también desvirtúa la elevada conciencia de la misión judicial y el sentido de responsabilidad que los jueces están llamados a cumplir y que los coloca por encima de cualquier situación de cercanía, asegurando el desempeño de su función con la imparcialidad propia que la caracteriza.
Por otra parte, recordaron que los litigantes cuentan con herramientas procesales para apartar del caso a un magistrado o magistrada cuya imparcialidad pueda verse comprometida por los vínculos con una de las partes o a impugnar una decisión presuntamente viciada por razones semejantes.
Limitación desproporcionada
Además, en el documento afirmaron que no se verifica que la limitación establecida resulte proporcionada ni los medios dispuestos acordes y coherentes con el objetivo al cual se dirige. También destacaron que la pretensión de suspender por tres años el legítimo derecho del actor a ejercer su profesión y procurarse sustento, debe encontrar una adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, lo que, al encontrarse salvaguardado por los mecanismos procesales supra referidos y principios mencionados, no se verifica en el caso.
Asimismo, dijeron que la limitación es irrazonable debido a que no guarda adecuada proporción con la necesidad de resguardar el interés público comprometido en la actividad profesional, el cual cuenta con suficientes mecanismos de resguardo. Por último, añadieron que el artículo de la ley en cuestión se enfrenta directamente con el decreto 2.284/91 (ratificado por la ley 24.307/93), norma federal de jerarquía superior que se encuentra en vigencia y desreguló la prestación de servicios profesionales.
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